#26241414#192539504#20171101120615371
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA Nº33496/2014
Sentencia Definitiva
autos ASCONA OSCAR RAMON Y OTROS c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y
CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
VISTO Y CONSIDERANDO
Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hace lugar a la demanda y ordena se
incorpore al haber mensual de los accionantes las acreencias emergentes del Decreto 1305/2012 con
carácter remunerativo y bonificable.
Manifiesta que se efectuó una errónea interpretación sobre la naturaleza de los
suplementos otorgados por los decretos en cuestión, pues a su criterio revisten carácter de suplementos
particulares, siendo una condición necesaria para su percepción que los efectivos se encuentre prestando
servicio activo y que cumplan los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige.
Asimismo, cuestionan la naturaleza jurídica de los suplementos creados por el Decreto 1305/2012 y el
carácter de los mismos, de corresponder su percepción. Apela los honorarios regulados a la representación
letrada de la parte actora por considerarlos elevados.
Corresponde señalar que la Sala recientemente se ha expedido en un caso similar
al de autos, expediente 84976/13 “BACCINI RICARDO Y OTROS C/ESTADO NACIONAL MIN DE DEFENSA
EJERCITO ARGENTINO S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” Sentencia Definitiva del
19/9/2017, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad.
Allí se puntualizó que el Decreto 1305/2012 fijó a partir del 1º de agosto de 2012 el
haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas y en su art. 2 sustituyó los apartados d) y e) del
inc. 4° del artículo 2405 de la 19.101.
El artículo 5° de este decreto contempla aquellos supuestos en que no se
percibiere ninguno de los suplementos mencionados en el art.2°, lo cual en los hechos significaría una
reducción en las remuneraciones, más aún frente a la derogación de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,
1053/09 y 751/09, por lo que en compensación de este deterioro instituyó una asignación a favor de aquellos
efectivos que no percibiesen ni el “suplemento jerárquico”, ni el suplemento por “administración de material”,
denominado “suma fija transitoria”, que el art. 2° Del decreto 855/13 lo encuadra como “suma fija
permanente, no remunerativa ni bonificable”, el cual no podrá estar sujeto a ningún incremento salarial.
Para la percepción de los suplementos precedentemente señalados, se deben
satisfacer ciertos requisitos (cf. Art. 57 de la ley 19.101), tales como el de “conducción de personal”
(“suplemento jerárquico”), o “administración de material” (“suplemento por material”); con la particularidad que
el inc. 5° exige un requisito novedoso con relación a los tenidos en cuenta hasta ese momento para la
percepción de los suplementos “particulares”, a saber: que los efectivos que perciban el “suplemento
jerárquico” no deben superar el 35 % del total en cada Fuerza Armada, ni el 35% del total de efectivos del
mismo grado; como tampoco el suplemento por “administración de material” debe superar el 55% del total de
efectivos de cada Fuerza Armada, ni el 70% del total de efectivos de un mismo grado (v. mod. Dto. 145/2013).
Fecha de firma: 05/02/2018
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA
#26241414#192539504#20171101120615371
Mediante los porcentajes allí contemplados se procuró atribuirles carácter de
suplementos particulares apartándose de la norma legal específica que los regula (art. 57 de la ley 19.101).
Según surge de las pruebas producidas en el caso “BACCINI” señalado con
anterioridad cuyas copias certificadas se encuentran reservadas en Secretaría a disposición de los litigantes,
el porcentaje de efectivos que no percibe ni el “Suplemento por Responsabilidad Jerárquica” ni el
“Suplemento por Administración de Material” es menor o igual al 2% de efectivos de un mismo grado, con las
únicas excepciones de los Soldados Voluntarios (35%) y Soldados Voluntario de 1ra. (11%). No obstante ello,
tanto los Soldados Voluntarios como los Soldados Voluntario de 1ra. en muchos casos perciben la “Suma Fija
Transitoria/Permanente” también contemplada en el Decreto 1305/12 y 855/13.
Ahora bien, el régimen remunerativo previsto en el art. 53 de la Ley 19.101 dispone
que “El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y
compensaciones que para cada caso determine esta Ley y su Reglamentación así como aquellas otras
asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal....
La reglamentación de esta
Ley deberá adecuarse a lo que fije anualmente la ley de presupuesto de la Nación...La suma de aquellos
conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se
determinan en la reglamentación respectiva, se denominará "haber mensual"...”
. En el art.
54 establece: “...
c
ualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo
establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos
los casos, con el concepto de "sueldo", determinado por el artículo 55...”
De ello se infiere que para la percepción por parte del personal pasivo de alguno de
los suplementos creados por el decreto 1305/2012, debe acreditarse la percepción con “carácter de general”
de los mismos. El término “generalidad” que consigna el art. 54 de la Ley 19.101, por lo demás, no debe ser
entendido como sinónimo de “totalidad” como lo pretende la demandada, sino como lo define la Real
Academia Española, esto es, como equivalente a “c
omún, frecuente, usual”; con lo cual los incrementos
establecidos en los suplementos instituidos por el decreto 1305, deben ser trasladados al personal retirado,
sin necesidad que lo percibiera el 100% de los efectivos en actividad.
Otra cuestión que debemos señalar, es la incidencia de los suplementos creados
por el decreto 1305/2012 sobre el haber mensual del personal militar en actividad, llegado en algunos casos a
significar más del 100 % del mismo (ver Dto. 614/2014), con lo cual se desnaturalizaría el concepto
sueldo/haber mensual, lo principal (haber mensual) se transformaría en accesorio (suplementos) y lo
accesorio en principal. En este sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el
caso “Franco, Rubén Oscar c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – s/ Personal Militar y Civil de las
FFAA y de Seguridad” (fallo 226:32, Considerando Nro. 11).
Lo expuesto encuentra claro sustento constitucional y legal, máxime cuando
lo que
se procura preservar es la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro o pasividad
con el haber de actividad
, ecuación que se vería severamente alterada si se tolerara que los incrementos al
haber del personal activo no se trasladaran al haber del personal retirado, mediante artificios o artimañas que
contrarían la letra y el espíritu de la ley sustancial y normas de raigambre constitucional que amparan al
personal militar en actividad, retirado y pensionista de las fuerzas armadas y de seguridad.
Fecha de firma: 05/02/2018
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA
#26241414#192539504#20171101120615371
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Asimismo, en el citado precedente “Franco”, el Alto Tribunal también sostuvo que:
“... por amplio que se considere el ámbito de autonomía que el Poder Ejecutivo puede ejercer en esa materia,
cabe tener presente que el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho
(...) principio cuya observancia corresponde extremar cuando el poder administrador ingresa en un ámbito
propio de la competencia legislativa como lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal
militar.” (Considerando 10º).
Precisamente la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Villegas Osiris G. y
otros c/ Estado Nacional M° de Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg” (Fallos: 323:1061),
al pronunciarse a favor del carácter “particular” de los suplementos acordados por el Decreto 2769/93, tuvo
en cuenta que no revestían “significación económica equivalente”, lo cual no ocurre con los suplementos
instituidos por el decreto 1305/2012 que a diferencia de los anteriores,
acuerdan un aumento generalizado
con una base económica significativa
.
Aclarada la cuestión relativa a la indudable naturaleza “general” que ostentan los
suplementos creados por el decreto 1305/2012, corresponde definir el modo en que los mismos serán
incorporados al haber de pasividad.
El Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que cualquiera sea la
denominación que se les asigne a los suplementos percibidos por la generalidad del personal militar en
actividad, los mismos revisten naturaleza remuneratoria y se deben incluir, en todos los supuestos, en el
concepto “sueldo o haber mensual” (Dto. 1081/2005), de conformidad a lo prescripto por el art. 54 de la ley
Orgánica Militar.
También ha puntualizado el Alto Tribunal, que cuando una asignación es concedida
con carácter general al personal militar, necesariamente tal emolumento debe integrar –como quedó dicho- el
concepto “sueldo”, ya sea que se la denomine “compensación” (Dto. 4459/63, CSJN, “Del Cioppo” (Fallos:
262:41), y Dto. 2266/84, CSJN, “Susperreguy” (Fallos: 312:802); “préstamo”, (Dto., 1897/85, CSJN,
“Martínez” (Fallos: 312:787); “compensación por inestabilidad de residencia” (Dtos. 2000/91 y 2115/91, C.
Cont. Adm. Plenario “Ferrari”, y CSJN fallo “CAVALLO” (Fallos: 318:403); o bien “adicional no remunerativo”
(Dtos. 628/92 y 2701/93), pues tales decretos reglamentarios no deberían alterar, restringir ni soslayar lo
prescripto por normas de superior jerarquía que tipifican con precisión el concepto con el cual deben
acordarse tales incrementos al personal militar en servicio activo, sino tampoco el derecho de los retirados al
incremento de sus haberes" (CSJN, in re “Susperreguy” (Fallos 312:802).
En este sentido, como también lo puntualizó el Tribunal Cimero: “
La generalidad
que asume el pago al personal en actividad de los suplementos establecidos por el decreto 2744/93, que se
percibe con independencia de si el interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial que
implique riesgo o peligro, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones
salariales.
(CSJN
"Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" (Fallos
321: 619).
En el precedente “Salas Pedro Angel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de
Defensa s/amparo” (Fallos 334: 275), el Máximo Tribunal dejo sentado que “...toda asignación de carácter
general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del
personal retirado...”
De igual modo, la Procuradora General de la Nación en su dictamen del 16 de
marzo de 2017, entendió que “la arquitectura salarial estructurada por el decreto 1305/2012 no tuvo como
intención remunerar situaciones especiales en el cumplimiento de misiones específicas del personal militar
mediante la creación de nuevos suplementos particulares, sino otorgar en forma general una asignación que
Fecha de firma: 05/02/2018
Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA
#26241414#192539504#20171101120615371
mantuviera o, en su caso , aumentara la retribución total mensual que venía percibiendo el personal en
actividad de las Fuerzas Armadas como consecuencia de lo dispuesto por los decretos 1104/05, 1095/06,
871/07, 1053/08 y 751/09, esquema de incrementos salariales que había sido descalificado por V.E. en la
causa “Salas” (fallo 334:275) y que el decreto 1305/12 vino a reemplazar.”
De todo lo anterior se infiere que más allá de la denominación que se intente
asignarle por vía reglamentaria a los suplementos creados por el Decreto 1305/2012, los mismos ostentan
carácter “general”, “remunerativo” y “bonificable”, debiendo incorporarse al “haber mensual” del recurrente
(Dto. 1081/2005), el suplemento que le hubiese correspondido percibir de haber continuado en actividad.
Por último, respecto a los honorarios,
, cabe señalar que el Alto Tribunal sostuvo que
“La regulación no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de
todo conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los
jueces con un amplio margen de discrecionalidad, ente las que se encuentran la naturaleza y
complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo,
“Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Pcia de Tucumán s/ Daños y Perjuicios” 13/08/92, T.
315. P.1620: Rocca, J. C. c/ Consultara S.A s/ ordinario” 31/05/99 T.322, P.1100.
En consecuencia, en atención al mérito, calidad y eficacia de la labor profesional
desarrollada por los representación letrada de la parte actora en la instancia de grado, corresponde
confirmar los honorarios (Ley 21.839 y mod. art. 6, 7, 14 y cc).
A mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la
sentencia apelada, 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.); 3)
Regular los honorarios de la representa
ción letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta
instancia en el 25 % de la cantidad que le corresponda por su actuación en primera instancia, con más el IVA
en caso de corresponder (conf. art. 14 de la ley 21.839; 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de
origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvase.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN)
NORA CARMEN DORADO
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara Juez de Cámara
Marcadores